Normatividad sobre carreteras
El presente informe intenta recoger las normas y asuntos importantes frente a la normativa sobre carreteras, de manera sintética que pueden llegar a tener aplicación, bien a manera de pistas, bien para el análisis de las situaciones a que se enfrentan las comunidades chocoanas con motivo del proyecto de construcción de la Carretera Las Animas - Nuquí.
Las normas sobre carreteras comienzan a encontrarse desde el propio Código Civil Colombiano, que data de 200 años y que con muchísimas reformas continua rigiendo muchos aspectos de la vida cotidiana y jurídica colombiana.
En efecto el Código Civil en su artículo 674 establece que son bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Además señala que son bienes de uso publico o bienes públicos del territorio o bien bienes fiscales. Hoy las carreteras publicas son de propiedad del estado a través de sus entidades territoriales.
Tras una larga trayectoria jurisprudencial que señalaba los usos y status de los bienes de dominio público, hoy existen normas legales recientes que se refieren a las carreteras. No obstante es necesario decir que la normativa en este orden se desarrolla ampliamente de manera reglamentaria, mediante actuaciones de menor rango al legal y a cargo de las diversas autoridades de tránsito.
Después de la Carta de 1991 se han expedido normas legales que regulan la materia, aunque no en profundidad. Se asume lo relativo a las carreteras y otras vías como parte del sistema de transporte y desde allí se definen y desarrollan.
Para iniciar debe señalarse la existencia de las normas traídas por los artículos 24 y 100 de la Carta de 1991. En el primero se establece el derecho fundamental de libertad de circulación o de transito, conforme al cual todo colombiano tiene derecho a circular de manera libre por todo el territorio nacional, a entrar y a salir de él, a mantener residencia en el país, con las limitaciones que establezcan las leyes.
El Artículo 100 se refiere a los extranjeros y señala que en nuestro país gozaran en general de los mismos derechos que los nacionales, excepto en cuanto hace a los derechos políticos, con limitaciones de ley por motivos de orden publico. Ello para señalar su posibilidad de circular libremente por el territorio nacional.
La Ley 105 de 1993 y Ley 769 de 2002 regulan en algún aspecto el tema y se presentan los aspectos considerados de interés[1].
Ley 105 del 30 de diciembre de 1993 [2], recoge el principio constitucional de la libertad de tránsito y circulación y en la presentación que hace de los mismos establece en un aparte que:
Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre, de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas.
De conformidad con el articulo 11, literal a., se señala que no hacen parte del parte del servicio Nacional las rutas departamentales, municipales, asociativas o metropolitanas. El literal b. señala que el perímetro del transporte Departamental comprende el territorio del Departamento y por ello el servicio departamental está constituido consecuentemente por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén contenidos dentro del perímetro Departamental y luego excluye las distritales y municipales.
Mas adelante la Ley 105, establece en los artículos 12 y siguientes, las condiciones de integración de la infraestructura de transporte terrestre.
En el Articulo 18, la ley establece que las entidades territoriales podrán constituir entidades autónomas[3] con personería jurídica, patrimonio propio con participación de los sectores público y privado. Estas entidades podrán emitir acciones, bonos, títulos, contratar empréstitos y ejecutar obras en forma directa o indirecta.
La ley 105 de 1993 mas adelante se ocupa de referirse a los instrumentos de financiación para la construcción y mantenimiento de las carreteras, que pueden ser importantes para la definición de responsabilidades en torno a la carretera.
La Ley 769 de 2002 reviste interés para este asunto. En efecto algunas de sus disposiciones deben ser tenidas en cuenta. El Articulo 2o trae un listado de definiciones dentro de las cuales se encuentran las de organismos de tránsito y vía.
El artículo 3o establece cuales son las autoridades de tránsito y entre ellas aparecen los gobernadores y los alcaldes y los organismos de tránsito municipal y departamental[4].
El artículo 6º refiere los organismos de tránsito y entre ellos figuran las secretarias o departamentos administrativos de transito municipales y departamentales[5].
El Articulo 106, refiere la clasificación de las vías carreras ara determinar su prelación si son urbanas o rurales, para efectos de velocidad, transitividad, usos, etc., y son estas cuestiones que habrán de tenerse en cuenta para el funcionamiento de la vía.
Un ejercicio posterior deberá intentar cruzar el concepto de vía parque, que en principio no parece aplicable al caso, excepto en caso de aquellos tramos en los que la carretera proyectada toque territorios ambientales. Para los territorios étnicos habrá que pensar la necesidad de encontrar figuras o mecanismos de protección, pero en principio, también, el carácter de uso y goce de la carretera será público.
La carretera debe pensarse sabiendo que la proyección y utilidad inicial es regional, que está pensada para satisfacer el requerimiento de las comunidades chocoanas en esta ocasión. Un paso posterior, y con perspectiva prospectiva, a mediano y largo plazo, debe pensarse en que la carretera puede convertirse en el proyecto de salida al puerto de aguas profundas de Tribugá, situación ésta que debe asumirse de una vez.
[1] Otras leyes se refieren al transporte terrestre, pero no parecen tener interés directo en este momento del análisis. Tales las Leyes 336 de 1996 y 903 de 2004.
[2] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.
[3] Con el fin de administrar las carreteras entregadas por la Nación, así como la construcción, rehabilitación y ampliación de obras de infraestructura los Departamentos, los Distritos y los Municipios
[4] Ley 769 de 2002. Por la cual se expide el Nuevo Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes:
El Ministerio de Transporte
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.
La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.
Los agentes de Tránsito y Transporte.
Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3°. Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 4°. La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.
Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito.
[5] Ley 769 de 2002. Por la cual se expide el Nuevo Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:
a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;
b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito;
c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;
d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;
e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.
Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.
Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.
Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.
Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:
a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;
b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito;
c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;
d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;
e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.
Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.
Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.
Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.