Decreto 833 de 2002

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Decreto 833 de abril 26 de 2002

"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 en materia de Patrimonio Arqueológico Nacional y se dictan otras disposiciones"

Capítulo I • Disposiciones generales

Capítulo II • Manejo de bienes integrantes del patrimonio arqueológico

Capítulo III • Disposiciones finales



El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y la Ley 397 de 1997 y CONSIDERANDO:

• Que de conformidad con los artículos 63 y 72 de la Constitución Política el patrimonio arqueológico pertenece a la Nación y, en esta condición, es inalienable, imprescriptible e inembargable;

• Que según lo prevén el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 1°, numeral 5, de la Ley 397 de 1997, es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación;

• Que como elemento básico de la identidad nacional el patrimonio arqueológico amerita una primordial protección del Estado, tendiente a su conservación, cuidado, rehabilitación y divulgación y a evitar su alto grado de vulnerabilidad, en especial, teniendo en consideración que el territorio colombiano en su totalidad comporta un potencial espacio de riqueza arqueológica;

• Que el patrimonio arqueológico de la Nación constituye una conjunción estructural de información científica, asociada a bienes muebles e inmuebles que han sido definidos como arqueológicos, según su origen o época de creación por los tratados internacionales aprobados por el país y por disposiciones internas de carácter legal;

• Que la separación o extracción arbitrarias de estos bienes de su originario contexto arqueológico representa una forma de afectación o pérdida de la información arqueológica y, en consecuencia, un deterioro significativo de la conjunción estructural antes descrita;

• Que la destrucción, devastación y saqueo de lugares de riqueza arqueológica, la extracción, comercio y transferencia a cualquier título de los bienes que conforman el patrimonio arqueológico los cuales se encuentran fuera del comercio, constituyen modalidades de deterioro de la conjunción estructural de la información científica asociada a los bienes materiales y, por lo mismo, representan acciones reconocidas internacional mente como generadoras de un irreparable empobrecimiento del patrimonio cultural de las naciones.

• Que el Estado colombiano es parte de diversos tratados y acuerdos de carácter multilateral y bilateral dirigidos al desarrollo común de acciones de cooperación para la defensa del patrimonio cultural y arqueológico, y para su recuperación o devolución frente a situaciones de sustracción, comercio y exportación ilícitas de los bienes que lo integran;

• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 4°, parágrafo 1°, de la Ley 397 de 1997 los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico se consideran como bienes de interés cultural, ante lo cual les son aplicables el régimen, mecanismos y modalidades de protección y estímulo consagrados en dicha ley;

• Que las normas penales y policivas vigentes consagran diversas sanciones aplicables a los casos de daño, destrucción, enajenación y demás actos prohibidos sobre el patrimonio cultural, el patrimonio arqueológico y, en general, sobre los bienes públicos,


D E C R E T A:

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1°. Terminología utilizada. Para los efectos de este decreto se entiende por:

1. Contexto arqueológico. Conjunción estructural de información arqueológica asociada a los bienes muebles o inmuebles de carácter arqueológico.

2. Información arqueológica. Datos y elementos de carácter inmaterial, científico e histórico sobre el origen, valores, tradiciones, costumbres y hábitos que dan valor no comercial y sentido cultural a los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico.

3. Bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico. Bienes materiales considerados como arqueológicos en razón de su origen y época de creación, de acuerdo con los tratados internacionales aprobados por el país y con la legislación nacional.

4. Concepto de pertenencia al patrimonio arqueológico. Concepto técnico y científico emitido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia para los efectos que se requieran, a través del cual se establece técnica y científicamente que un bien o conjunto de bienes determinados son de carácter arqueológico.

5. Deterioro del contexto arqueológico por intervención indebida. Cualquier acción humana no autorizada por la autoridad competente con los fines de carácter científico, cultural y demás previstos en la ley, acción que produce irreparable afectación o pérdida de la información arqueológica. Entre otras, son constitutivas de este deterioro, la exploración, excavación, extracción, manipulación, movilización del contexto arqueológico no autorizados previamente, o la desatención de los planes especiales de manejo arqueológico.

6. Exploración de carácter arqueológico. Acciones de búsqueda, prospección, investigación o similares de carácter arqueológico debidamente autorizadas en el territorio nacional, por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia o por las entidades que dicho instituto delegue.

7. Excavación de carácter arqueológico. Acciones de movimiento o remoción de tierras con fines arqueológicos debidamente autorizadas en el territorio nacional, por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia o por las entidades que dicho Instituto delegue.

8. Intervención material de zonas de influencia arqueológica. Cualquier acción con capacidad de afectar el contexto arqueológico existente en una zona de influencia arqueológica.

9. Zona de influencia arqueológica. Area precisamente determinada del territorio nacional, incluidos terrenos de propiedad pública o particular, en la cual existan bienes muebles o inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico, zona que deberá ser declarada como tal por la autoridad competente a efectos de establecer en ellas un plan especial de manejo arqueológico que garantice la integridad del contexto arqueológico.

10. Plan de manejo arqueológico. Concepto técnico de obligatoria atención emitido o aprobado por la autoridad competente respecto de específicos contextos arqueológicos, bienes muebles e inmuebles integrantes de dicho patrimonio o zonas de influencia arqueológica, mediante el cual se establecen oficiosamente o a solicitud de sus tenedores, los niveles permitidos de intervención, condiciones de manejo y planes de divulgación.

11. Profesionales acreditados en materia arqueológica. Profesionales, con experiencia, conocimientos o especialización en el campo de la arqueología, aprobados por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia en eventos de realización de exploraciones o excavaciones de carácter arqueológico, o por el Ministerio de Cultura o la autoridad que este delegue para la realización de acciones de intervención sobre este patrimonio.

Artículo 2°. Autoridades competentes. Para todos los efectos contemplados en este decreto, son autoridades competentes:

1. El Ministerio de Cultura respecto de las funciones que le asigna la Ley 397 de 1997 las cuales pueden delegarse en los términos de la misma.

2. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia respecto de las funciones que directamente le atribuyen las Leyes 163 de 1959 y 397 de 1997, los Decretos 264 de 1994, 2667 de 1999, en particular las de autorizar exploraciones o excavaciones de carácter arqueológico, llevar el registro de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, declarar de carácter arqueológico bienes muebles e inmuebles representativos de la tradición e identidad culturales de las comunidades indígenas actualmente existentes y conceptuar sobre los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico, las que le atribuye este decreto y las que le sean delgadas por el Ministerio de Cultura de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997.

3. Las autoridades del orden territorial o de los grupos étnicos, las entidades de carácter técnico, cultural o universitario, que sean delegadas por el Ministerio de Cultura o por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en este último caso sólo respecto de las funciones que directamente le atribuyen a dicho Instituto las normas vigentes.

Parágrafo. En todos los casos en los cuales en este decreto se utilice el término autoridad competente” se entenderá referido al Ministerio de Cultura o a la entidad que éste delegue. Las autoridades de investigación y sanción de carácter penal, policivo y aduanero, ejercen las facultades que la ley y los actos vigentes les confieren.

Artículo 3°. Integración del patrimonio arqueológico. Los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico, la información arqueológica y/o en general el contexto arqueológico integran el patrimonio arqueológico, el cual pertenece a la Nación, es inalienable, imprescriptible e inembargable.

De conformidad con el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, los bienes integrantes del patrimonio arqueológico son bienes de interés cultural que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. En condición de bienes de interés cultural además de las previsiones constitucionales sobre su propiedad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, son objeto del régimen de protección y estímulo previsto en la referida ley o en las normas que la modifiquen.

Quien por cualquier causa o título haya entrado en poder de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, tiene la condición civil de tenedor. La tenencia de estos bienes podrá mantenerse voluntariamente en quien haya entrado en ella, o ser autorizada de acuerdo con lo previsto en este decreto.

Los derechos de los grupos étnicos sobre el patrimonio arqueológico que sea parte de su identidad cultural y que se encuentre en territorios sobre los cuales aquellos se asienten, no comportan en ningún caso excepción a la disposición constitucional sobre su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

Artículo 4°. Conceptos técnicos y científicos de pertenencia de bienes al patrimonio arqueológico. Los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico no requieren ninguna clase de declaración pública o privada para ser considerados como integrantes del patrimonio arqueológico. El concepto de pertenencia de un bien o conjunto de bienes determinados al patrimonio arqueológico no tiene carácter declarativo, sino de reconocimiento en materia técnica y científica para determinados efectos previstos en las normas vigentes. Ninguna situación de carácter preventivo, de protección, promoción, conservación o de orden prohibitorio o sancionatorio previstas en la Constitución Política, la ley o los reglamentos de cualquier naturaleza en relación con los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, requiere la existencia de un previo concepto de pertenencia de los bienes objeto de la situación de que se trate a dicho patrimonio. En ningún caso la inexistencia de la declaratoria de una zona de influencia arqueológica, o la inexistencia de un plan de manejo arqueológico, faculta la realización de alguna clase de exploración o excavación sin la previa autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Para los efectos de este decreto, considérase el territorio nacional como un área de potencial riqueza en materia de patrimonio arqueológico. Sin perjuicio de lo anterior, las zonas de influencia arqueológica deberán ser previamente declaradas por la autoridad competente.

Artículo 5°. Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio arqueológico. La política estatal en lo referente al patrimonio arqueológico, tendrá como objetivos principales la protección, la conservación, la rehabilitación, divulgación y recuperación de dicho patrimonio, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional tanto en el presente como en el futuro.

Artículo 6°. Bienes pertenecientes a la época colonial. A los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la época colonial que hubieren sido declarados o lo sean con posterioridad a la vigencia de este decreto como monumentos nacionales o como bienes de interés cultural, se les aplicarán las disposiciones del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.